Resumen: Lla congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos se advierte una desviación o falta de congruencia entre lo peticionado en la demanda iniciadora del procedimiento y lo resuelto en la sentencia, pues no se pronuncia sobre la nulidad o improcedencia de la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en los términos planteados en la demanda y por las razones (hechos) recogidas en la misma, para estimarlos o desestimarlos, concretamente, en lo relativo a si dicha resolución (la de 2018) debía verse afectada por una resolución administrativa anterior y firme que reconocía los salarios de tramitación a favor del HOSPITAL recurrente
Resumen: En la demanda se reclama el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir, con carácter retroactivo desde diciembre de 2017, una gratificación de treinta euros por la prestación de servicios en Nochebuena y Nochevieja. La sentencia del Juzgado desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del delegado de personal demandante, analiza las condiciones en que se percibía dicha gratificación y llega a la conclusión de que se trata de una condición más beneficiosa, por lo que revoca la sentencia recurrida y estima la demanda.
Resumen: Resulta intrascendente que la vivienda adquirida en el préstamo hipotecario objeto de ejecución, sea habitual o no, pues lo trascendente para aplicar la jurisprudencia al T.J.U.E es que el comprador sea un consumidor, y no un profesional especulador.
Resumen: La Audiencia parte de la Decisión sancionadora como hechos indiscutibles de la actuación de los demandados. Considera competente a los tribunales españoles en aplicación de los Reglamentos comunitarios que regulan la competencia en supuestos de infracciones de competencia y daños. Puede ser perfectamente el del lugar de compra del camión. La legitimación pasiva la tienen las sociedades que han sustituido (por mor de modificaciones estructurales) a las que fueron sancionadas. No se observa prescripción de la acción, aplicando el art. 1902 Cc (un año), pues el dies a quo es el de la publicación en el DOUE de la Decisión sancionadora. De la conjunción de la Directiva de daños y los reglamentos comunitarios sobre legislación aplicable deduce que no procede la interpretación conforme de dicha Directiva, pues iría en contra de la prohibición de la retroactividad y de la seguridad jurídica. Pero sí que habrá que aplicar la norma interna más acorde a la legislación de la UE. La existencia del daño se deduce de la propia Decisión. Es una presunción iuris tantum que ha de deshacer la parte demandada. Así como el que la compradora haya pasado el sobreprecio del cártel a sus clientes (passing on); no basta con decir que el comprador también aumentó su precio de venta a terceros. Cuantificación del daño: partir de la dificultad de la prueba. No se les puede exigir a los peritos más allá de criterios de experiencia que permitan un juicio de inferencia lógico; aun de base estadística.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Ante el impago de las cuotas del préstamo, instada la ejecución hipotecaria, el acreedor hipotecario podía, a falta de postores, hacer uso de la facultad que le confería el art. 671 LEC, en la versión vigente en aquel momento: pedir, en el plazo de 20 días, la adjudicación del bien por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le debía por todos los conceptos. La Ley no prevé su adjudicación, en todo caso, por el importe total adeudado. En el caso, la adjudicación se hizo por importe que no cubría la deuda reclamada y por ello el acreedor puede reclamar el importe de su crédito no satisfecho. No es aplicable por razones temporales la quita parcial de la deuda prevista en el art. 579 LEC tras la Ley 1/2013. La Sala aplica la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto en adjudicaciones realizadas en pública subasta, cuando el inmueble es vendido a un tercero, que puede darse si el intervalo de tiempo transcurrido entre ambas transmisiones es relativamente breve y el importe de dicha plusvalía es muy relevante. Para el primer requisito, puede servir de criterio orientativo el plazo de diez años del art. 579 LEC; no se da el segundo requisito, ya que la plusvalía obtenida (20% en un año) no es muy superior al propio aumento experimentado por el precio de la vivienda en España en el periodo de tiempo considerado (media superior al 15%), por lo que no se justifica la reducción de la deuda remanente.
Resumen: En la demanda se impugna la aplicación retroactiva del nuevo convenio colectivo de la Agencia Pública demandada en lo referente a la compensación de la jornada realizada en festivos y horas nocturnas, que se regula de manera diferente a como lo hacía el convenio colectivo derogado. La Sala, tras desestimar las excepciones de falta de agotamiento de la vía preprocesal y de inadecuación de procedimiento opuestas por la Agencia Pública demandada, estima la demanda, declarando que el nuevo convenio colectivo no puede afectar a los derechos de los trabajadores ya consolidados antes de su entrada en vigor.
Resumen: Se ejercita el derecho de separación transcurridos cinco años desde la inscripción de la sociedad y después de que la sociedad hubiera obtenido beneficios sin que acordara el reparto como dividendos de al menos una tercera parte de los mismos, como exigía el artículo 348 bis de la LSC antes de la reforma llevada a cabo en el año 2018. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda. No concurre la prescripción de la acción si los actores comunicaron a la sociedad el ejercicio de su derecho en el plazo de un mes desde la junta que acordó no repartir dividendos. No es de aplicación la redacción del artículo 348 bis vigente en la fecha de la interposición de la demanda, que ahora exige solo la falta reparto del 25 por ciento de los beneficios, y que la sociedad haya obtenido beneficios durante tres años consecutivos, sino que es de aplicación la redacción del artículo 348 bis vigente cuando la junta adoptó el acuerdo.
Resumen: Los principios que recoge la sentencia son los que se enuncian a continuación. Parten de la resolución de la CNC confiriendo carácter vinculante a los hechos declarados probados por aquélla. Hace referencia a los arts 1 de la Ley defensa de la competencia y al art 101 TFUE. El principio de interpretación conforme de la legislación nacional con la de la UE (1902 Cc), concretamente con al Directiva de daños, sería posible y necesario; con dos límites: la seguridad jurídica y la irretroactividad de la norma. Pero siempre que hubiera pasado el plazo para la trasposición de la Directiva. Lo que en este caso no sucede. Admite la solidaridad de los copartícipes (doctrina dominante en materia de responsabilidad extracontractual); pero sólo durante el periodo en el que el copartícipe hubiera pertenecido al cártel. Distingue entre el daño y su cuantificación. Respecto al primero acepta la presunción iuris tantum de la existencia del daño por el hecho de la sanción administrativa. Pero permite la prueba en contra. La cuantificación es compleja y ha de partir de l principio de que es imposible una prueba exacta. Sólo se puede pedir un juicio de inferencia razonable, lógico. Que compare la situación actual con la que existiría si no hubiera existido la cartelización de ese mercado. La Audiencia estudia los diversos métodos ( de comparación, de costes, de ventas, etc.) y fija unos principios que se concretarán en ejecución. Valora el sobreprecio estimado en un 20% para todo el periodo.
Resumen: La actora, que había adquirido sobres preimpresos en el periodo 1990 y 2010, formula demanda contra mercantiles fabricantes de sobres sancionadas por la CNMC por infracción única y continuada de las normas de competencia integrada por cuatro conductas, en la que ejercita acción consecutiva de indemnización de daños y perjuicios por los sobreprecios soportados. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a las codemandadas como responsables solidarios de los daños producidos a la actora por conducta anticompetitiva a indemnizarle por daño emergente en la suma que determina capitalizado a la fecha de, con el interés legal desde la interpelación judicial. La sentencia de apelación, que estima en parte el recurso de una demandada, considera de aplicación las disposiciones de culpa extracontractual sin que proceda la interpretación conforma a la Directiva de Daños, que la responsabilidad de los partícipes es solidaria conforme a la jurisprudencia del TS sobre responsabilidad de los partícipes en el ilícito, lo que no impide la limitación de la de una de las demandadas los posteriores a la fecha de incorporación al cartel; en cuanto a la cuantificación del daño tras realizar un examen crítico de las distintas periciales, cuantifica del daño conjugando la aplicación de los datos contenidos en el informe de la actora con la estimación propia de sobreprecio anual igual para todas las anualidades, que actualiza con los intereses legales.
Resumen: Reitera el trabajador la pretensión por él deducida frente a FOGASA (por indemnización y salarios de trámite) advirtiendo la Sala sobre las distintas modificaciones (legislativas) operadas sobre el ámbito de su responsabilidad (en los aspectos cronológico-cuantitativos) y la incidencia que en las mismas tuvo la entrada en vigor de la Ley Concursal. Siendo así que su responsabilidad es esencialmente subsidiaria habrá de partirse de la fecha de declaración de insolvencia (como conditio iuris) junto al reconocimiento del crédito por sentencia o resolución administrativa. Pero en aquellos casos en que se declare el concurso de la entidad empresarial deudora se pueden concurrir 2 supuestos diferentes según se produzca después de haber sido declarada la existencia de la deuda y la condena de la empresa o cuando ésta es posterior a la declaración de concurso; en el bien entendido de que, por definición, el concurso de acreedores tiene lugar cuando alguien se encuentra en insolvencia común deviniendo imposible que se declare la insolvencia de la entidad concursada (salvo excepciones). Desde la condicionante dimensión que ofrece el relato fáctico al desconocerse la fecha de la declaración de concurso (en cualquier caso bajo la vigencia del RDL 20/2012) la norma aplicable establece como límites aquellos que ha considerado concurrentes la sentencia que la Sala confirma.